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23 julio 2020

Recurso previo de anticonstitucionalidad

Un choque de legitimidades que duró 30 años.

Javier Pérez Royo, destacado jurista que, en referència al procés, ha sido muy vindictivo contra las decisiones del Tribunal Supremo (llegando a causarles de prevaricación por no permitir a Junqueras ir a jurar o prometer la CE para perfeccionar su acceso al Parlamento Europeo), fue muy activo contra la parte de la Ley Orgánica del TC de la UDC que incorporaba el concepto de "Recurso previo de anticonstitucionalidad" (adjunto al final enlace con publicación que hizo en la Revista Española de Derecho Constitucional, mayo/agosto 1986).

La crítica que Pérez Royo hacía del concepto de "Recurso previo de anticonstitucionalidad" era que había nacido exprofeso para condicionar la creación o modificación de los estatutos de autonomía.

El PSOE de alguna manera sucumbió y en 1985 modificó la LOTC eliminando de raíz el concepto de "Recurso previo de anticonstitucionalidad" de dicha ley orgánica.

Si bien tenía razón en una parte, por culpa del uso espúreo que del "Recurso previo de anticonstitucionalidad" hizo el PP para, sin mayoría, frenar la aprobación de presupuestos generales, se equivocó al no dejar como opción dicho "Recurso previo de anticonstitucionalidad" para con hechos relacionados con la estatutos de autonomía.

¿Por qué? Porque su olvido (o su postura pusilánime) permitió la aparición de una contradicción entre dos legitimidades, que aunque con relación de subordinación, no por ello dejaban de ser legitimidades: la española, de orden superior por ser el sujeto político principal de la CE, ratificado en toda España (88% sí, del 67% de participación), y en particular en Catalunya (90% sí, del 68% de participación), y la catalana, reconocida por la CE, en su artículo 2, al decir que "reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ella."

¿Por qué decimos choque entre legitimidades?

Porque al no existir "Recurso previo de anticonstitucionalidad" se hacia necesario que el proceso de aprobación y promulgación de toda ley se perfeccionara en todos sus extremos para que se pudiera incoar el trámite de "Recurso de anticonstitucionalidad" antes el TC. Solo entonces, cuando una -y toda- ley era jurídicamente perfecta era dado solicitar antes el TC que atendiese una petición de "Recurso de anticonstitucionalidad".

La "trampa" (el error que no supo prever el PSOE) era que, para que un estatuto en autonomía pueda ser perfeccionado, debe ser sometido a referéndum refrendatorio por parte de la ciudadanía de la comunidad autónoma correspondiente, y aquí tenemos el choque (artificial, no querido por el constituyente) entre legitimidades: la del sujeto político de la CE y la del sujeto político, subsidiario del anterior y existente por explícita decisión de aquel, del EA (y en particular, para el debate que nos concierne, del EAC).


No es, obviamente, la razón principal del encono, pero si ayudó, y mucho, a crear el victimismo político que caracteriza al movimiento secesionista.

https://www.elmundo.es/espana/2014/01/28/52e7f5b2ca4741e4438b456c.html

"El recurso previo de inconstitucionalidad estuvo en vigor hasta 1985, cuando el Gobierno socialista de Felipe González lo suprimió acusando a la oposición de utilizarlo para tumbar los presupuestos generales. En los últimos años, y especialmente a raíz de lo que ocurrió con el Estatut, se ha venido hablando de recuperarlo, aunque sólo para los casos de reformas estatutarias."

El mismo "procés" hizo ponerse las pilas a los legisladores para, 30 años después y a pesar del furibundo ataque de Pérez Royo, se devolviera a la LOTC la posibilidad del "recurso previo de anticonstitucionalidad" ante lo relacionado con estatutos de autonomía, con importantes limitaciones, sí, pero permitiendo que ya no vuelvan a producirse innecesarios choques de legitimidad.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-10196

El alcance de la reforma afecta a tres preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Se modifica el artículo 2, a efectos de incluir entre las funciones del Tribunal Constitucional el control previo de constitucionalidad en los casos previstos en el artículo 79 de la presente Ley (Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma).

Se modifica el artículo 10, a efectos de incluir entre los asuntos de los que corresponde conocer al Tribunal en Pleno, los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma.

Se añade un nuevo Título VI bis y un nuevo artículo 79 (que había dejado sin contenido la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio), que es el que regula el nuevo control previo de inconstitucionalidad de los Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma, señalando que el recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del proyecto de Estatuto o de la propuesta de reforma de Estatuto tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Uno. Se añade un nuevo epígrafe e) bis en el apartado uno del artículo segundo, con la siguiente redacción:
«e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley.»

Dos. Se añade un nuevo epígrafe d) bis en el párrafo uno del artículo diez, con la siguiente redacción:
«d) bis. De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.»
... /...
Cinco. Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales.


PDF con el artículo citado de Pérez Royo
https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&url=https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/79329.pdf&ved=2ahUKEwi7uuGE85HjAhVGqxoKHRB6BpAQFjACegQICRAB&usg=AOvVaw0nJ1NypD3KISmQeCUEojqK

En otro post explicaremos que lo que el TC (STC 31/2010) consideró anticonstitucional no mermó otra capacidad que la de intentar confederar el sistema judicial español. Y eso es algo que, obviamente, la CE prohibe con muy buen criterio: la igualdad ante la ley, por muchas sombras que tenga, debe ser única e igual a lo largo y ancho del territorio español ¿Acaso no es eso lo mismo que pedimos para Europa?

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